domingo, 10 de noviembre de 2013

¡Bienvenidos!

Les damos la más cordial bienvenida a nuestro blog “Juristas en Acción”. Dicho blog esta elaborado por estudiantes de Derecho de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, teniendo como principal propósito apoyar a los estudiosos de Derecho en sus actividades académicas, proporcionándoles temas importantes de Derecho, así como notificaciones con todo lo referente a dicha carrera: conferencias, talleres, cursos y demás. También encontraran videos y actividades didácticas para reforzar todo el conocimiento adquirido y motivar el constante estudio.
 
De la misma manera, se pretende, con nuestras diversas secciones, que los académicos se mantengan bien informados de todo lo que pasa en el mundo jurídico por medio de la sección ¡Ponte al tanto!, o bien para cuidar su estado físico y emocional con la sección de Salud y Bienestar, a mantenernos informados de las actividades y difusiones culturales mediante la sección Difusión Cultural, entre muchos más.
Cabe mencionar que este espacio es sólo para fines educativos, de ninguna forma se utilizara con motivos de lucro.

Nos despedimos esperando que este blog satisfaga todas sus necesidades jurídicas.
 
¡Vuelvan pronto!

sábado, 9 de noviembre de 2013

¿Què son las Constituciones Mixtas?


Aquí les dejamos un documento referente a los Modelos de Constitución Mixta, es un tema importante e interesante.
Esperamos que les sea de ayuda estudiosos de Derecho
¡Hasta pronto!
Para abordar ésta temática, nos es pertinente señalar principalmente a qué hace referencia el término Constitución. Como tal, no hay una definición única de lo que es, pues sus variadas significaciones datan desde tiempos remotos.
Como primera acepción, se considera a la Constitución como un elemento fundamental para la limitación al poder político. Denota un ordenamiento por el cual la libertad de los ciudadanos quede protegida al relacionarse con el Estado mediante la división del poder político. Si bien, la sociedad que no cumpla con dichos requisitos, quiere decir que no dispone de una Constitución.
Con base a lo anterior se puede decir que dicha Constitución manifiesta “no ya una organización política cualquiera, sino una organización política liberal y garantista[1].
Partiendo de lo que dice la Teoría General del Derecho, la Constitución se refiere al conjunto de normas fundamentales que identifican cualquier ordenamiento jurídico. Dichas normas tienen la característica de “determinar la llamada forma de Estado, de determinar la forma de gobierno y por ultimo de disciplinar la producción normativa[2].
Es evidente que, desde éste punto de vista, todo Estado tiene necesariamente su propia Constitución tratándose ya sea de una Constitución liberal o no liberal, de un conjunto de normas escritas o bien consuetudinarias, pero en todo caso, todos los Estados están provistos de una Constitución de cualquier tipo.
Generalmente, el término Constitución se utiliza de forma común para hacer énfasis a un documento normativo que se diferencia de cualquier otra fuente por algunas características formales. Una de esas diferencias es principalmente su procedimiento de formación, que es totalmente distinto a las demás fuentes del Derecho. Otra cuestión es su jerarquía superior a las demás leyes, esto es, gozan de un régimen jurídico especial. Se encargan, como ya se había mencionado con anterioridad, de limitar el poder político. Así mismo, gozan de un contenido típico que es la distribución de los poderes en el seno del aparato estatal y la disciplina de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y por ultimo no pueden sufrir modificación total o parcial de su contenido por otras leyes.
Otra cuestión que nos es importante mencionar es la concepción de la Constitución en el sentido sustancial o material. En este contexto, la expresión Constitución material (o sustancial) se conectan las nociones de materia constitucional y de norma materialmente constitucional. En el sentido de materialmente constitucionales se hace referencia a las normas fundamentales de todo ordenamiento jurídico. Éstas pueden ser escritas o consuetudinarias, sin embargo hay casos en donde existe una Constitución escrita, muchas normas pacíficamente consideradas materialmente constitucionales no están escritas en la Constitución. De la misma forma, no es infrecuente que las Constituciones incluyan también normas no materialmente constitucionales. Por su parte se llama a la materia constitucional al conjunto de objetos que son disciplinados por tales normas.
Aunque si bien hay variados tipos de Constituciones, tales como la escrita, formal o codificada que reúne todas las normas jurídicas  en un solo documento; las no escritas o dispersas, aquellas que son parcialmente escritas; la material que tiene vigencia real en la dimensión sociológica; la pactada, que es cuando hay común acuerdo entre un órgano estatal y los miembros de la comunidad; la impuesta, que hace referencia a la que emana del poder constitucional y ente radicado en el pueblo y que surge  de un mecanismo formal de ejercicio en el mismo poder, etc., es la Constitución Mixta, la que nos interesa principalmente abordar y que hace honor al título de este apartado.
La Constitución Mixta es definida como “la conciliación entre la democracia, la forma regia y la aristocracia[3].
La cuestión principal por la que fue creada la antes mencionada es que el poder no se concentrara en manos de una sola persona, sino que se distribuyera de forma equilibrada entre diferentes órganos y así evitar llegar a un gobierno absoluto o tiránico.

Esta idea fue tomada desde tiempos antiguos en Roma por Aristóteles y retomada más tarde por Polibio. Éste personaje combina el poder monárquico, el poder aristocrático y el poder democrático representados por el consulado, el senado y los comicios. Aquí “se esboza un  régimen de coordinación de funciones, sin preeminencias de uno sobre otro, coordinando sus actividades sobre la base de equilibrio y de igualdad[4].

Para Cicerón, la idea de Polibio no era desagradable. El consideraba que las formas puras de gobierno carecían de eficiencia. Parafraseándolo, decía que bajo el gobierno de un solo individuo, todos los demás carecerían de derechos y libertades en los negocios públicos. La ausencia de libertad no solo se asentaría en un monarca opresor, sino también bajo un tirano clemente, puesto que para este último caso aunque fuera un gobierno no cruel, los ciudadanos seguirían siendo siervos. De la misma manera mencionaba que las formas puras de gobierno podían llegar a ser insoportables, convirtiendo a la monarquía  en un gobierno despótico, a la democracia en un gobierno indisciplinado y la aristocracia en una facción tiránica. Así para remediar todos esos males, apoyaba la idea de la constitución Mixta, porque consideraba que la unión de las tres formas (monarquía, democracia y aristocracia), traería consigo libertad para el pueblo y algo mejor, la igualdad.

Ya en una etapa posterior, Santo Tomás de Aquino recogió la misma idea que los antes mencionados, haciendo alusión a que “todo régimen político convenientemente mixto de reino,  en cuanto hay y solo jefe, y de aristocracia,  en cuanto muchos participan del poder en razón de su virtud, y de democracia o poder del pueblo, en cuanto pueden ser elegidos  los príncipes de entre  los ciudadanos y al pueblo pertenece su elección[5]
Para Maquiavelo la constitución Mixta, era un tipo ideal de gobierno en tanto que vigilaba y contrarrestaba los abusos que había en los tres tipos de gobierno. Bodìn, a comparación de todos los personajes anteriormente mencionados negó la posibilidad de que hubiera un tipo de constitución Mixta, pues según él el poder supremo no debe de tener copartícipes, aspecto en el cual estaba totalmente equivocado, pues como ha de saberse la soberanía no radica o no puede radicar en un solo órgano, sino que puede hallarse bajo la disposición de varios de ellos.






[1] BIBLIOTECA JURIDICA VIRTUAL, “Sobre el concepto de Constitución” (Fecha de consulta: 8 Noviembre 2013) Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/1/art/art6.htm
[2] L. PALADIN, “Diritto costituzionale”, Ed. Padua, 1991, p. 25
[3] FIORAVANTI, MAURICIO, “Constitución”. Ed. Trotta. Madrid 2001, p. 22
[4] SERRA ROJAS, ANDRÈS, “Teoría del Estado” Ed. Porrúa. México 1998, p. 458-459
[5] ZIPPELIUS, REINHOLD, “Teoría del Estado. Ciencia de la Política” Ed. UNAM. México 1985,  p. 166